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Ley de Consumo - 17.189 - A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2000
ESTA LEY REGULA LAS RELACIONES DE CONSUMOS DE TODOS LOS URUGUAYOS,
VALE LA PENA DETENERSE UNOS MINUTOS Y LEERLA ATENTAMENTE.
0800 7005
Este es el número
gratuito de la defensa del consumidor.
En Rivera puede
recurrir a las oficinas de la DGI,
en Av. Agraciada entre M. Vera y F. Carámbula.
@ escribanos
comentando esta ley
Ley 17.189
Díctase normas relativas a las relaciones de consumo.
(1.920*R) PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representante de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS
ARTICULO 1 - La presente ley es de orden público
y tiene por objeto regular las relaciones de consumo, incluidas
las situaciones contempladas en el inciso segundo del artículo
4º de la presente ley.
En todo lo no previsto en la presente ley, será de aplicación lo
dispuesto en el Código Civil.
ARTICULO 2 - Consumidor es toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como
destinatario final en una relación de consumo o en función de
ella.
No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse
en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume
productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de
producción, transformación o comercialización.
ARTICULO 3 - Proveedor es toda persona física o
jurídica, nacional o extrajera, privada o pública, y en este
último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera
profesional actividades de producción, creación, construcción,
transformación, montaje, importación, distribución y
comercialización de productos o servicios en una relación de
consumo.
ARTICULO 4 - Relación de consumo es el vínculo
que se establece entre proveedor que, a título oneroso, provee un
producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como
destinatario final.
La provisión de productos y la presentación de servicios que se
efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función
de una eventual relación de consumo, se equiparan a las
relaciones de consumo.
ARTICULO 5 - producto es cualquier bien corporal
o incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el
mercado de consumo, con excepción de las que resultan de las
relaciones laborales.
CAPITULO II
DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR
ARTICULO 6 - Son derechos básicos del consumidor:
A) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los
riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos
y servicios considerados peligrosos o nocivos.
B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los
productos y servicios, la libertad de elegir y el tratamiento
igualitario cuando contrate.
C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español y
sin perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.
D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos
coercitivos o desleales en el suministro de productos y servicios
y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, cada uno
de ellos dentro de los términos dispuestos en la presente ley.
E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la
defensa del consumidor y ser representado por ellas.
F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños
patrimoniales y extra patrimoniales.
G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la
prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos
ágiles y eficaces, en los términos previstos en los Capítulos
respectivos de la presente ley.
CAPITULO III
PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
ARTICULO 7 - Todos los productos y servicios cuya
utilización pueda suponer un riesgo de aquellos considerandos
normales y previsibles por su naturaleza, utilización o
finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o
usuarios, deberán comercializarse observando las normas o las
formas establecidas o razonables.
ARTICULO 8 - Los proveedores de productos y
servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán
informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o
nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse en
cada caso concreto.
ARTICULO 9 - La autoridad administrativa
competente podrá prohibir la colocación de productos en el
mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando éstos
presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor
por su alto grado de nocividad o peligrosidad.
ARTICULO 10 - Tratándose de productos
industriales, el fabricante deberá proporcionar la información a
que refieren los artículos precedentes y ésta deberá acompañar
siempre al producto, incluso en su comercialización final.
ARTICULO 11 - Los proveedores de productos y
servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en
el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad,
deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las
autoridades competentes y a los consumidores. En este último caso
la comunicación se cumplirá mediante anuncios publicitarios.
CAPITULO IV
DE LA OFERTA EN GENERAL
ARTICULO 12 - La oferta dirigida a consumidores
determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de
comunicación y que contenga información suficientemente precisa
con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a
quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el
tiempo que se realice.
Este plazo se extenderá en los siguientes casos:
1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en
cuyo caso la misma vincula a los sujetos referidos en esta
cláusula hasta el primer día hábil posterior al de su
realización.
2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
En todos los casos la oferta podrá especificar sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es
más extenso que el previsto en la presente ley, la oferta será
revocable. La revocación será eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla
conocer y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya
llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el
compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable.
La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación
tardía es ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle
eficacia.
ARTICULO 13 - Toda información referente a una
relación de consumo deberá expresarse en idioma español, sin
perjuicio que además puedan usarse otros idiomas.
Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones
contradictorias, prevalecerá la más favorable el consumidor.
ARTICULO 14 - Toda información, aun la
proporcionada en avisos publicitarios, difundida por cualquier
forma o medio de comunicación, obliga al oferente que ordenó su
difusión y a todo aquel que la utilice e integra el contrato que
se celebre con el consumidor.
ARTICULO 15 - El proveedor deberá informar, en
todas las ofertas y previamente a la formalización del contrato
respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o
servicios, el precio de contado efectivo según corresponda, el
monto del crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la
cantidad de pagos y su periodicidad. Las empresas de
intermediación financiera, administradoras de créditos o
similares también deberán informar la tasa de interés efectiva
anual.
C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y
todo otro adicional por mora, los gastos extras adicionales, si
los hubiere, y el lugar de pago.
El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá
indicarse según lo establecido en el presente artículo. La
información consignada se brindará conforme a lo que establezca
la reglamentación.
ARTICULO 16 - La oferta de productos o servicios
que se realice fuera del local empresarial, por medio postal,
telefónico, televisivo, informático o similar da derecho al
consumidor que la aceptó a rescindir o resolver,
"ipso-jure", el contrato. El consumidor podrá ejercer
tal derecho dentro de los cinco días hábiles contados desde la
formalización del contrato o de la entrega del producto, a su
sola opción, sin responsabilidad alguna de su parte. La opción
por la rescisión o resolución deberá ser comunicada al
proveedor por cualquier medio fehaciente.
Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados
con la finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o
resolver el contrato en los términos dispuestos en el inciso
primero del presente artículo.
Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el
contrato deberá proceder a la devolución del producto al
proveedor, sin uso, en el mismo estado en que fue recibido, salvo
lo concerniente a la comprobación del mismo. Por su parte, el
proveedor deberá restituir inmediatamente al consumidor todo lo
que éste hubiere pagado. La demora en la restitución de los
importes pagados por el consumidor dará lugar a que éste exija
la actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá
hacerse cargo de los costos de la restitución de la prestación
recibida. En los casos en los que el consumidor rescinda o
resuelva el contrato de conformidad a las previsiones precedentes,
quedarán sin efecto las formas de pago diferido de las
prestaciones emergentes de dicho contrato que éste hubiera
instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares.
Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras
de las referidas tarjetas su ejercicio de la opción de
resolución o rescisión del contrato.
En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor
pagará solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el
servicio fue pagado anticipadamente, el proveedor devolverá
inmediatamente el monto correspondiente a la parte no ejecutada.
La demora en la restitución de los importes pagados por el
consumidor dará lugar a que éste exija la actualización de las
sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en
le párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de
su establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar
solamente el casillero postal o similar.
CAPITULO V
DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS
ARTICULO 17 - La oferta de los productos debe
brindar información clara y fácilmente legible sobre sus
características, naturaleza, cantidad, calidad en los términos y
oportunidades que correspondan, composición, garantía, origen
del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el
artículo 15, los datos necesarios para la correcta conservación
y utilización del producto y, según corresponda, el plazo de
validez y los riesgos que presente para la salud y seguridad de
los consumidores.
La información consignada en este artículo se brindará conforme
lo establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al
etiquetado - rotulado de productos, así como en relación a la
necesidad de acompañar manuales de los productos y el contenido
de éstos, se estará a lo que disponga la reglamentación.
ARTICULO 18 - Los fabricantes e importadores
deberán asegurar la oferta de componentes y repuestos mientras
subsista la fabricación o importación del producto.
ARTICULO 19 - La oferta de productos defectuosos,
usados o reconstruidos deberá indicar tal circunstancia en forma
clara y visible.
CAPITULO VI
DE LA OFERTA DE SERVICIOS
ARTICULO 20 - En la oferta de servicios el
proveedor deberá informar los rubros que se indican en el
presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio no
corresponda la referencia a alguno de ellos. La información
deberá ser clara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será
proporcionada con caracteres fácilmente legibles:
A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
B) La descripción del servicio a prestar.
C) Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a
emplear y el plazo o plazos del cumplimiento de la prestación.
D) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando
corresponda, y la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente
lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
E) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o
seguridad, cuando se diera esta circunstancia.
F) El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se
otorgue.
G) Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo
previsto en el artículo 17 de la presente ley.
La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la
oferta, deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo
su contenido y eficacia.
ARTICULO 21 - La oferta de servicios financieros
deberá contener las especificaciones que, según los servicios de
que se trate, pueda disponer la reglamentación, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley.
CAPITULO VII
PRACTICAS ABUSIVAS EN LA OFERTA
ARTICULO 22 - Son consideradas prácticas abusivas, entre
otras:
A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor,
mientras exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y
costumbres y la posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando
se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente al
consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá ser
difundida por los mismos medios empleados para hacerla conocer.
B) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a
causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus
derechos.
C) Fijar el plazo o los plazos para el cumplimiento de las
obligaciones de manera manifiestamente desproporcionada en
perjuicio del consumidor.
D) Enviar o entregar al consumidor cualquier producto o proveer
cualquier servicio que no haya sido previamente solicitado. Los
servicios prestados o los productos remitidos o entregados al
consumidor, en esta hipótesis, no conllevan obligación de pago
ni de devolución, equiparándose por lo tanto a las muestras
gratis. Se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 16 de la presente ley.
E) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición
de bienes o servicios, cuando ello no corresponda.
CAPITULO VIII
GARANTIA CONTRACTUAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
ARTICULO 23 - El proveedor de productos y servicios que
ofrece garantía, deberá ofrecerla por escrito, estandarizada
cuando sea para productos idénticos. Ella deberá ser fácilmente
comprensible y legible, y deberá informar al consumidor sobre el
alcance de sus aspectos más significativos.
Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
A) Identificación de quien ofrece la garantía.
B) Identificación del fabricante o importador del producto o del
proveedor del servicio.
C) Identificación precisa del producto o servicio, con sus
especificaciones técnicas básicas.
D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,
especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la
misma.
E) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados
contractualmente a prestarla.
F) Condiciones de reparación del producto o servicio con
especificación del lugar donde se efectivizará la garantía.
G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
H) Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de
la prestación del servicio al consumidor.
El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y
entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del
servicio.
Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó
en el mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía,
son estos últimos quienes resultan obligados por el contrato
accesorio de garantía.
CAPITULO IX
PUBLICIDAD
ARTICULO 24 - Toda publicidad debe ser transmitida y
divulgada de forma que el consumidor la identifique como tal.
Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de
información o comunicación contenida en mensaje publicitario que
sea entera o parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso
por omisión de datos esenciales, sea capaz de inducir a error al
consumidor respecto a la naturaleza, cantidad, origen, precio,
respecto de los productos y servicios.
ARTICULO 25 - La publicidad comparativa será
permitida siempre que se base en la objetividad de la comparación
y no se funde en datos subjetivos de carácter psicológicos o
emocional y que la comparación sea pasible de comprobación.
ARTICULO 26 - La carga de la prueba de la
veracidad y exactitud material de los datos de hecho contenidos en
la información o comunicación publicitaria, corresponde al
anunciante.
ARTICULO 27 - La reglamentación podrá
establecer un plazo durante el cual el proveedor de productos y
servicios debe mantener en su poder, para la información de los
legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y
científicos que den sustento al mensaje publicitario.
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CAPITULO X
CONTRATO DE ADHESION
ARTICULO 28 - Contrato de adhesión es aquel
cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas
unilateralmente por el proveedor de productos o servicios
sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o
modificar sustancialmente su contenido.
En los contratos escritos la inclusión de cláusulas
adicionales a las preestablecidas no cambia por sí la
naturaleza del contrato de adhesión.
ARTICULO 29 - Los contratos de adhesión
serán redactados en idioma español, en términos claros
y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que
faciliten la comprensión por el consumidor.
CAPITULO XI
CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESION
ARTICULO 30 - Es abusiva, por su contenido o por
su forma, toda cláusula que determine claros e
injustificados desequilibrios entre los derechos y
obligaciones de los contratantes en perjuicio de los
consumidores, así como toda aquella que viole la
obligación de actuar de buena fe. La apreciación del
carácter abusivo de las cláusulas no referirá al
producto o servicio ni al precio o contraprestación del
contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de
manera clara y comprensible.
ARTICULO 31 - Son consideradas cláusulas
abusivas, sin perjuicio de otras, las siguientes:
A) Las que exoneren o limiten la responsabilidad del
proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los
productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo
habilite o por cualquier otra causa justificada.
B) Las que impliquen renuncia de los derechos del
consumidor.
C) Las que autoricen al proveedor a modificar los
términos del contrato.
D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente a favor
del proveedor. La inclusión de la misma deja a salvo la
opción por el cumplimiento del contrato.
E) Las que contengan cualquier precepto que imponga la
carga de la prueba en perjuicio del consumidor cuando
legalmente no corresponda.
F) Las que impongan representantes al consumidor
G) Las que impliquen renuncia del consumidor al derecho a
ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que
sea legalmente de cargo del proveedor.
H) Las que establezcan que el silencio del consumidor se
tendrá por aceptación de cualquier modificación,
restricción o ampliación de lo pactado en el contrato.
La inclusión de cláusulas abusivas de derecho al
consumidor a exigir la nulidad de las mismas y en tal caso
el Juez integrará el contrato. Si hecho esto, el Juez
apreciara que con el contenido integrado del contrato
éste careciera de causa podrá declarar la nulidad del
mismo.
CAPITULO XII
INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 32 - La violación por parte del
proveedor de la obligación de actuar de buena fe o la
transgresión del deber de informar en la etapa
precontractual, de perfeccionamiento o de ejecución del
contrato, da derecho al consumidor a optar por la
reparación, la resolución o el cumplimiento del
contrato, en todos los casos con más los daños y
perjuicios que correspondan.
ARTICULO 33 - El incumplimiento del
proveedor de cualquier obligación a su cargo dará lugar
al resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios
o moratorias, según corresponda, excepción hecha de:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación
siempre que ello fuera posible.
B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por
equivalente.
C) Resolver el contrato con derecho a la restitución de
lo pagado, monetariamente actualizado, o rescindir el
mismo, según corresponda.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 34 - Si del vicio o riesgo de la cosa o
de la prestación del servicio resulta un daño al
consumidor, será responsable el proveedor de conformidad
con el régimen dispuesto en el Código Civil.
El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el
importador y fabricante no pudieran ser identificados. De
la misma forma serán responsables si el daño se produce
como consecuencia de una inadecuada conservación del
producto o cuando altere sus condiciones originales.
ARTICULO 35 - La responsabilidad de los
profesionales liberales será objetiva o subjetiva según
la naturaleza de la prestación asumida.
ARTICULO 36 - El proveedor no responde
sino de los daños y perjuicios que sean consecuencia
inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño
patrimonial y extrapatrimonial.
CAPITULO XIV
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD
ARTICULO 37 - El derecho a reclamar por vicios
aparentes o de fácil constatación, salvo aceptación
expresa de los mismos, caducan en treinta días a partir
de la provisión del servicio o del producto no duradero,
y en noventa días cuando se trate de prestaciones de
productos o servicios duraderos.
Los plazos comienzan a computarse a partir de la entrega
efectiva del producto o de la finalización de la
prestación del servicio.
Dichos plazos se interrumpen si el consumidor efectúa una
reclamación debidamente comprobada ante el proveedor y
hasta tanto éste deniegue la misma en forma inequívoca.
En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en
un plazo de seis meses y caducarán a los tres meses del
momento en que se pongan de manifiesto. Ello sin perjuicio
de las previsiones legales específicas para ciertos
bienes y servicios.
ARTICULO 38 - La acción para reclamar la
reparación de los daños personales prescribirá en un
plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el
demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del
daño, del vicio o defecto, y de la identidad del
productor o fabricante. Tal derecho se extinguirá
transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha
en que el proveedor colocó el producto en el mercado o
finalizó la prestación del servicio causante del daño.
ARTICULO 39 - La prescripción consagrada
en los artículos anteriores se interrumpe con la
presentación de la demanda o con la citación a juicio de
conciliación siempre que éste sea seguido de demanda
dentro del plazo de treinta días de celebrado el mismo.
CAPITULO XV
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 40 - El Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio,
será la autoridad nacional de fiscalización del
cumplimiento de la presente ley, sin perjuicio de las
competencias constitucionales y legales atribuidas a otros
órganos y entes públicos.
ARTICULO 41 - La Dirección General de
Comercio, además, asesorará al Ministerio de Economía y
Finanzas en la formulación y aplicación de las
políticas en materia de defensa del consumidor.
ARTICULO 42 - Compete a la Dirección del
Area de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus
derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de
protección al consumidor establecidas en esta norma,
pudiendo, a tal efecto, exigir el acceso, realizar
inspecciones y requerir la información que necesitare en
los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o
cualquier dependencia o establecimiento de los
proveedores; sin perjuicio de las competencias
constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y
entes públicos.
C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar
con otros órganos o entidades públicas estatales y no
estatales la acción a desarrollar en defensa del
consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar, además, comisiones
asesoras compuestas por representantes de las diversas
actividades industriales y comerciales, cooperativas de
consumo y asociaciones de consumidores, o por
representantes de organismos o entes públicos, las que
serán responsables de las informaciones que aporten, y
podrán proponer medidas correctivas referentes a la
defensa del consumidor-
E) Fomentar la constitución de asociaciones de
consumidores cuya finalidad exclusiva sea la defensa del
consumidor. La Dirección del Area Defensa del Consumidor
llevará un registro de estas asociaciones, las que
deberán constituirse como asociaciones civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los
consumidores afectados, a una audiencia administrativa que
tendrá por finalidad tentar el acuerdo entre las partes.
La incomparecencia del citado a esta audiencia se tendrá
como presunción simple en su contra. Sin perjuicio de
ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de
conciliación y mediación para la solución de los
conflictos que se plateen entre los particulares en
relación a los temas de su competencia.
G) Podrá, para el cumplimiento de sus cometidos,
solicitar información, asistencia y asesoramiento a
cualquier persona pública o privada nacional o
extranjera.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos.
ARTICULO 43 - Se consideran infracciones
en materia de defensa del consumidor, el incumplimiento de
los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas
en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas
inspectivas podrá requerir el concurso de la fuerza
pública, si se entendiere pertinente.
ARTICULO 44 - Las infracciones en materia
de defensa del consumidor serán sancionadas por la
Dirección General de Comercio en subsidio de los órganos
o entidades públicas estatales y no estatales que tengan
asignados, por normas constitucionales o legales,
competencia de control en materia vinculada a la defensa
del consumidor.
ARTICULO 45 - La Dirección General de
Comercio podrá delegar en la Dirección del Area de
Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta
materia.
ARTICULO 46 - Las infracciones se
calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a
los siguientes criterios: el riesgo para la salud del
consumidor, la posición en el mercado del infractor, la
cuantía de beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de la alteración social
producida, la generalización de la infracción y la
reincidencia.
ARTICULO 47 - Comprobada la existencia de
una infracción a las obligaciones impuestas por la
presente ley, sin perjuicio de las acciones por
responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el
infractor será pasibe de las siguientes sanciones, las
que se podrán aplicar independiente o conjuntamente
según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma
naturaleza y ésta sea calificada como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR
(veinte unidades reajustales) y hasta un monto de 4.000 UR
( cuatro mil unidades reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la
infracción, cuando estos puedan entrañar riesgo claro
para la salud o seguridad del consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de
infracción muy grave se podrá ordenar la clausura
temporal del establecimiento comercial o industrial hasta
por noventa días.
5) Suspensión de hasta un año en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del
presente artículo se propondrán fundamentalmente por la
Dirección General de Comercio y se resolverá por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
ARTICULO 48 - Cuando se constaten
infracciones graves a las disposiciones establecidas en la
presente ley, la Dirección del Area de Defensa del
Consumidor podrá colocar en el frente e interior del
establecimiento, por un plazo de hasta veinte días a
partir de la fecha de constatación de la infracción,
carteles que indiquen claramente el carácter de infractor
a la ley de defensa del consumidor.
ARTICULO 49 - En caso de reincidencia en
infracciones similares, probada intencionalidad en la
infracción o circunstancias que configuren un riesgo para
la salud o seguridad de los consumidores, el órgano
competente de control podrá disponer la publicación en
los diarios de circulación nacional de la resolución
sancionatoria a costa del infractor.
ARTICULO 50 - Para la imposición de las
sanciones establecidas en la presente ley se seguirá el
siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los
funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se
labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que
será leída a la persona que se encuentre a cargo del
establecimiento, quien la firmará y recibirá copia
textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles
para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba,
la que se diligenciará en un plazo de quince días,
prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el
plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o
diligenciada la prueba en su caso, se dictará
resolución.
ARTICULO 51 - Cuando se compruebe la
realización de publicidad engañosa o ilícita, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente
ley, el órgano competente podrá solicitar judicialmente,
en forma fundada, la suspensión de la publicidad de que
se trate, así como también ordenar la realización de
contra publicidad con la misma frecuencia que la
publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el
infractor.
En ambos casos la resolución deberá estar precedida del
procedimiento previsto en el artículo 50 de la presente
ley para la defensa del anunciante.
ARTICULO 52 - La presente ley comenzará
a regir a los nueve meses contados desde su publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 7 de setiembre de 1999. HUGO FERNANDEZ
FAINGOLD, Presidente – MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 20 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA, JULIO HERRERA.
Recibido por D.O. el 27 de Setiembre de 1999.
(Publicada en el D.O. el 30 de setiembre de 1999).
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